El desarrollo y popularización de los denominados 'smartphones' o teléfonos inteligentes, especialmente los que operan con los sistemas operativos
Android (Google) e
iOS (iPhone de Apple) y sin olvidarnos de otras plataformas como
Windows Phone (Microsoft),
Symbian (Nokia) o las pioneras
BlackBerrys, han dado lugar a la aparición de una serie de aplicaciones informáticas para estas plataformas, que se extienden a otros dispositivos tales como tabletas, televisores o e-books, que popularmente se engloban bajo el término
app.
En definitiva, las
apps no son más que programas informáticos diseñados para ser ejecutados en los sistemas operativos antes mencionados, por lo que de ellos puede decirse lo mismo que de cualquier otra aplicación informática. Sin embargo, lo cierto es que
los entornos en los que se desenvuelven presentan unas características peculiares en lo que a aspectos legales se refieren y los desarrolladores de estos programas han de tenerlos bien en cuenta.
En éste y en los
sucesivos artículos intentaremos arrojar algo de luz sobre las
principales cuestiones jurídicas que afectan a estas aplicaciones.
Los nombres de la aplicación, del desarrollador y su protección
Para cualquier producto que se ponga en el mercado, el nombre es una de las cuestiones sobre las que interesa reflexionar antes de lanzarse a la piscina.
En principio -y sintetizando acaso en exceso- podemos decir que el desarrollador se enfrenta a la siguiente disyuntiva:
elegir un nombre descriptivo de la actividad,
o uno de fantasía de nueva creación.
Cuanto más cerca estemos de la primera opción, quizás más fácil será que los potenciales usuarios
descarguen el programa, pero si nuestra
app tiene éxito, más difícil será diferenciarse de la competencia. Sin embargo,
cuanto más cerca estemos de un nombre de fantasía, más fácil será protegerlo como marca y, por tanto, diferenciarnos de los competidores.
Desde luego, si la aplicación está destinada a tener éxito, es indudablemente mejor haber escogido la segunda de las opciones descritas y, antes de sacar la aplicación al mercado, proceder también al registro del nombre como marca y, eventualmente, de los nombres de dominio que se encuentren vinculados con la marca.
Y no hace falta recordar que, tanto en un caso como en otro,
deberemos intentar alejarnos de los nombres que tengan aplicaciones que desarrollen la misma función, especialmente si estos nombres están registrados como marca, algo que, en el caso de España, se puede comprobar en la
web de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Pero junto con el nombre de la aplicación, debemos ocuparnos también del nombre con el que el desarrollador se va a identificar en el mercado de las
apps. Hay que tener en cuenta que una vez que un usuario prueba una aplicación y le gusta, lo normal es que intente encontrar más aplicaciones del mismo creador. El hecho de
escoger un nombre atractivo y original ayudará sin duda a popularizar sus creaciones.
Y para proteger esos nombres, lo suyo es que el término con el que se identifique a la aplicación
se registre como marca, mientras que el nombre para identificar al desarrollador debería registrarse como
nombre comercial.
La protección de la aplicación
Una de las cuestiones que genera muchas dudas entre los desarrolladores de aplicaciones es la relativa a cómo proteger su creación.
De entrada, desde el momento en que ésta es, como hemos dicho, un programa informático, el régimen jurídico que 'a priori' resulta de aplicación es el de los programas de ordenador regulado en los
artículos 95 y siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual.
Al respecto cabe indicar que
las creaciones a las que se refiere esta Ley se encuentran "protegidas" legalmente, a diferencia del régimen de patentes, desde el momento de su creación. Así lo establece el artículo 1 al decir que "la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación". Por tanto, desde el mismo momento de creación de la
app el dueño exclusivo de los derechos de explotación de la misma no es sino
su autor.
De lo que se trata cuando hablamos de "proteger" una obra es de
poder probar que en una determinada fecha nadie más que su autor afirmaba haberla creado. Ello hace que el
Registro de la Propiedad Intelectual tenga lo que los juristas llamamos una "eficacia declarativa", a diferencia del régimen de las patentes, donde el registro tiene "eficacia constitutiva".
En cualquier caso, para conseguir esta "protección" se puede recurrir a diferentes vías. Una de ellas es proceder a
inscribir o "registrar" la obra en el
Registro de la Propiedad Intelectual, donde hay un formulario específico para los programas de ordenador (
DOC).
Otra podría ser utilizar algunos de los
recursos análogos al registro físico que hay en Internet, tales como
Safe Creative o
Myfreecopyright y, según como pretendamos
licenciar el programa, se podrían usar también iniciativas como
Creative Commons o la española
COLORIURIS.
Y hay más posibilidades, como por ejemplo
depositar la obra ante notario o incluso mandarla por correo certificado a uno mismo y guardar el sobre sellado que se reciba sin abrir. En fin, son muchas las maneras por las que podríamos probar ante un juzgado que nosotros somos el autor de la aplicación con anterioridad a la fecha que el eventual usurpador defienda.
Ojo a las patentes
Pero no podemos dejar de hablar en este apartado también del régimen de las patentes y particularmente de las
patentes de 'software'. El régimen jurídico de la patente es
muy diferente del de la Ley de Propiedad Intelectual.
Así, por ejemplo, el registro de una obra intelectual como un programa de ordenador tiene una eficacia meramente declarativa, es decir; si por otra vía alguien puede demostrar ser el autor de la obra registrada, el registro de la misma no serviría para nada. Por contra, el registro de la patente, al igual que la marca aunque con matices, tiene una eficacia constitutiva, es decir; hasta que no se registra no se adquieren los derechos que marca la normativa.
En otro artículo trataremos más detenidamente el tema de la patentes de 'software' y sus relaciones con las aplicaciones.Por el momento podemos adelantar que
en España las patentes de 'software' como tales
están prohibidas y el 'software', en teoría,
sólo puede acceder al registro de patentes como parte de una invención que lo integre, pero no aisladamente considerado.
Puede que haya
apps susceptibles de integrarse en este concepto de
invención implementada por ordenador y poder acceder así a la protección que otorga el sistema de patentes, pero si no,
lo suyo es considerarla como un programa de ordenador.