No cabe duda de que el juego es una actividad compulsiva que se adapta en gran medida al formato de consumo propio de los teléfonos inteligentes y, por tanto, susceptible de ser desarrollada mediante las 'apps', tal y como apuntábamos en nuestro artículo anterior.
En plena vorágine represora, con penas endurecidas para los delitos que marcan los eufemísticos mercados a los que atienden los políticos, resulta curioso que en una materia tan sensible como los juegos de azar el camino que escoja el Gobierno -de forma inconsciente o no- sea el de la despenalización, cuando estamos ya en las vísperas de la apertura de puertas con la concesión de licencias en ciernes.
El preámbulo de la Exposición de Motivos de la actual Ley del juego comienza diciendo que desde la despenalización del juego en el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, y debido fundamentalmente a la irrupción de los nuevos servicios de comunicaciones electrónicas y a la utilización de los servicios de juego interactivos a través de Internet, ha cambiado de forma sustancial, tanto en España como en otros países de su entorno, la concepción tradicional del juego.
Lo cierto es que la despenalización del juego que operó dicha norma no afectaba a la regulación del delito de contrabando, en el que, todavía, pueden incurrir muchas actividades que se desarrollan en España en relación con los juegos de azar.
En efecto, la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, considera delito de contrabando la "importación, exportación, producción, comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de géneros estancados o prohibidos", entendiendo por tales "todos aquellos cuya importación, exportación, circulación, tenencia, comercio o producción esté prohibida expresamente por disposición con rango de Ley o por reglamento de la Unión Europea".
Resulta que dicha Ley Orgánica ha sido complementada en varias ocasiones mediante la Ley de Presupuestos Generales. Se trata de una técnica legislativa no exenta de polémica y de dudosa constitucionalidad que lleva siendo criticada desde hace ya mucho tiempo. Máxime cuando de lo estamos tratando en última instancia es de la configuración de un delito con pena de prisión.
Esta técnica, en relación con el delito de contrabando, ya fue utilizada en el año 1986 y en el año 2006 volvió a utilizarse con la Ley 42/2006 de presupuestos generales del Estado para el año 2007, cuya Disposición Final Decimocuarta, en modificación del apartado Uno de la disposición adicional decimoctava, de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, establece que a los efectos de lo previsto en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, "se entiende prohibida la circulación, comercio, tenencia o producción de billetes, boletos, sellos, cartones, resguardos, máquinas o cualquier otro elemento, incluso técnico o informático, que constituya soporte en la práctica de juegos de azar, sorteos, loterías, apuestas y quinielas".
Pues bien, resulta que la Disposición Derogatoria de la Ley del Juego deroga, entre numerosas normas, las "Disposiciones adicionales decimoctava y decimonovena de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, con efectos desde la fecha de entrada en vigor del Título VI de esta Ley".
Por tanto, ¿quedan despenalizadas las actividades de contrabando relacionadas con los juegos de azar? Y esa despenalización, ¿obedece a una voluntad real y efectiva del legislador o ha sido otra chapuza más a las que nos tiene acostumbrados?
Pero las dudas sobre la normativa del juego no acaban ahí. ¿El régimen sancionador se va aplicar respecto de operadores establecidos en otros países de la Unión Europea? Es decir, ¿se va a permitir la reventa o cualquier otra modalidad de explotación de operadores de juego extranjeros pero pertenecientes a la Unión Europea, cuya prohibición podría ser contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea?. O, en cambio, ¿sólo se aplicará el régimen sancionador respecto de operadores que no cuenten con una licencia de un estado de la Unión Europea?
Finalmente, ¿Habrá alguna medida para que estos operadores no puedan actuar en la Internet española, como bloqueo de IPs, DNS y cosas así, tal y como prevé la normativa?
En fin, en los próximos meses esperemos que estos interrogantes queden despejados, para conseguir la necesaria seguridad jurídica que todo mercado exige.
En plena vorágine represora, con penas endurecidas para los delitos que marcan los eufemísticos mercados a los que atienden los políticos, resulta curioso que en una materia tan sensible como los juegos de azar el camino que escoja el Gobierno -de forma inconsciente o no- sea el de la despenalización, cuando estamos ya en las vísperas de la apertura de puertas con la concesión de licencias en ciernes.
El preámbulo de la Exposición de Motivos de la actual Ley del juego comienza diciendo que desde la despenalización del juego en el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, y debido fundamentalmente a la irrupción de los nuevos servicios de comunicaciones electrónicas y a la utilización de los servicios de juego interactivos a través de Internet, ha cambiado de forma sustancial, tanto en España como en otros países de su entorno, la concepción tradicional del juego.
Lo cierto es que la despenalización del juego que operó dicha norma no afectaba a la regulación del delito de contrabando, en el que, todavía, pueden incurrir muchas actividades que se desarrollan en España en relación con los juegos de azar.
En efecto, la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, considera delito de contrabando la "importación, exportación, producción, comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de géneros estancados o prohibidos", entendiendo por tales "todos aquellos cuya importación, exportación, circulación, tenencia, comercio o producción esté prohibida expresamente por disposición con rango de Ley o por reglamento de la Unión Europea".
Resulta que dicha Ley Orgánica ha sido complementada en varias ocasiones mediante la Ley de Presupuestos Generales. Se trata de una técnica legislativa no exenta de polémica y de dudosa constitucionalidad que lleva siendo criticada desde hace ya mucho tiempo. Máxime cuando de lo estamos tratando en última instancia es de la configuración de un delito con pena de prisión.
Esta técnica, en relación con el delito de contrabando, ya fue utilizada en el año 1986 y en el año 2006 volvió a utilizarse con la Ley 42/2006 de presupuestos generales del Estado para el año 2007, cuya Disposición Final Decimocuarta, en modificación del apartado Uno de la disposición adicional decimoctava, de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, establece que a los efectos de lo previsto en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, "se entiende prohibida la circulación, comercio, tenencia o producción de billetes, boletos, sellos, cartones, resguardos, máquinas o cualquier otro elemento, incluso técnico o informático, que constituya soporte en la práctica de juegos de azar, sorteos, loterías, apuestas y quinielas".
Pues bien, resulta que la Disposición Derogatoria de la Ley del Juego deroga, entre numerosas normas, las "Disposiciones adicionales decimoctava y decimonovena de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, con efectos desde la fecha de entrada en vigor del Título VI de esta Ley".
Despenalización
Salvo que dicha previsión normativa en relación con el delito de contrabando se haya incorporado a otra Ley, lo cierto es que habría que entender que la actividad antes descrita, como por ejemplo la distribución de una aplicación que permita la conexión a sistemas de juego como el póquer, quedaría despenalizada y quedaría sometida únicamente al régimen sancionador administrativo de la Ley.Por tanto, ¿quedan despenalizadas las actividades de contrabando relacionadas con los juegos de azar? Y esa despenalización, ¿obedece a una voluntad real y efectiva del legislador o ha sido otra chapuza más a las que nos tiene acostumbrados?
Pero las dudas sobre la normativa del juego no acaban ahí. ¿El régimen sancionador se va aplicar respecto de operadores establecidos en otros países de la Unión Europea? Es decir, ¿se va a permitir la reventa o cualquier otra modalidad de explotación de operadores de juego extranjeros pero pertenecientes a la Unión Europea, cuya prohibición podría ser contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea?. O, en cambio, ¿sólo se aplicará el régimen sancionador respecto de operadores que no cuenten con una licencia de un estado de la Unión Europea?
Finalmente, ¿Habrá alguna medida para que estos operadores no puedan actuar en la Internet española, como bloqueo de IPs, DNS y cosas así, tal y como prevé la normativa?
En fin, en los próximos meses esperemos que estos interrogantes queden despejados, para conseguir la necesaria seguridad jurídica que todo mercado exige.