Buscar

2006/08/18

Ley 28858: Solo los colegiados trabajarán

De: Busqueda en Google y de por alli.

¿Quiere decir que los que no nos colegiamos en el Colegio de Ingenieros o Arquitectos sencillamente no podrian acceder a un puesto de trabajo?

Lamentablemente esa ley daña un campo estrategico en el Perú: La informática.

Siendo estos 5 los principales perfiles internacionales:
Curricula para Ciencias de la Computacion
(http://www.sigcse.org/cc2001/)

Ingenieria de Software (Software Engineering)
http://sites.computer.org/ccse/SE2004Volume.pdf

Ingenieria de Computdores (Computer Engineering)
http://acm.org/education/CE-Final%20Report.pdf

Sistemas de Informacion
http://acm.org/education/is2002.pdf

Draft of Information Technology 2005
http://acm.org/education/IT_2005.pdf

Basados en la Computing Curricula de la ACM:
Computing Curricula 2005 (Draft)
http://acm.org/education/Draft_5-23-051.pdf
Necesario para acreditarnos a nivel internacional en Informática, para tentar a obtener trabajo en cualquier lugar del mundo sin necesidad de revalidar nuestro grado académico con 2 o 3 años de estudios adicionales en otros paises.

Si eres licenciado en Sistemas de Informacion, Ciencias de la Computacion o en Tecnologias de la Informacion y actualmente estoy enseñando en una Universidad peruana estas destinado a que te despidan por varias razones:

1. No estas colegiado (¿La Ingenieria aceptaria la licenciatura?)
2. ¿El Colegio de ingenierios acpetaria la colegiatura en estas areas?

Una ley retograda y proteccionista, bendecida por nuestro congreso el 29 julio no hace mas que limitar o proteger. ¿Los trabajadores que traen las transnacionales desde otros paises son colegiados o seran colegiados o los obligaran a colegiarse en el Peru?

En el caso de la Informatica (soy Bachiller en Ingenieria de Sistemas, pero no hice Sistemas sino Informática...) preferiría mas colegiarme en un eventual Colegio de Informáticos que en el Colegio de Ingenieros. Es hora de que a la Informática se le de la importancia y el respeto que merece en el país.

3 comentarios:

Anónimo dijo...

Arturo Rocha Felices Comentarios a la Ley 28858
COMENTARIOS SOBRE LA LEY N° 28858,
“QUE COMPLEMENTA LA LEY N° 16053, LEY QUE AUTORIZA A LOS COLEGIOS DE
ARQUITECTOS DEL PERÚ Y AL COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ PARA
SUPERVISAR A LOS PROFESIONALES DE ARQUITECTURA E INGENIERÍA DE LA
REPÚBLICA”
ARTURO ROCHA FELICES
INGENIERO CIVIL
CIP 2458
SEPTIEMBRE 2006
Arturo Rocha Felices Comentarios a la Ley 28858
COMENTARIOS SOBRE LA LEY N° 28858,
“QUE COMPLEMENTA LA LEY N° 16053, LEY QUE AUTORIZA A LOS COLEGIOS DE
ARQUITECTOS DEL PERÚ Y AL COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ PARA
SUPERVISAR A LOS PROFESIONALES DE ARQUITECTURA E INGENIERÍA DE LA
REPÚBLICA”
El 27 de julio del 2006 se promulgó la Ley N° 28858 como una ley
complementaria de la Ley N° 16053 del 8 de febrero de 1966 (Ley de Ejercicio
profesional). Al leer esta nueva Ley (versión página Web del Congreso, cuya
copia acompaño) he encontrado algunos puntos que me han llamado la
atención y que comento en esta Nota para compartirlos con los colegas
interesados en el tema.
Artículo 1° Requisitos para el ejercicio profesional
1. El primer párrafo de este primer artículo de la nueva Ley señala que la
Ley N° 16053 (Ley de Ejercicio Profesional) autoriza al Colegio de
Ingenieros a supervisar a los profesionales de Ingeniería. En realidad no
es así, pues la Ley N° 16053, del año 1966, como puede comprobarse
fácilmente, dice que el Colegio de Ingenieros “supervigilará” el ejercicio
de las actividades de los profesionales de ingeniería y velará porque
estas actividades se desarrollen dentro de las normas de ética
profesional.
2. Hay, pues, dos diferencias fundamentales. La Ley de 1966 usa
cautelosamente el inexistente verbo supervigilar y la nueva ley usa el
verbo supervisar, que es muy preciso y significa “Ejercer la inspección
superior en trabajos realizados por otros” (DRAE). Además la Ley de
1966 ordena; en cambio, la nueva ley autoriza, lo que es diferente. En la
nueva Ley se podía, naturalmente, haber cambiado todo lo que se
quisiera, pero no se podía citar erróneamente la Ley de 1966 y hacer
decir a ésta lo que no dice.
Además, la nueva Ley abre un serio interrogante ¿Cómo hará el Colegio
de Ingenieros para supervisar a los ingenieros?
3. En el mismo artículo primero de la Ley 28858 se señala que para el
ejercicio de la ingeniería y de la docencia de la ingeniería se requiere
“poseer grado académico y título profesional”. ¿Es que se requiere
ambos? Así lo dice la nueva Ley. Como es sabido los grados
académicos no habilitan para el ejercicio de una profesión; para ello se
requiere el título respectivo. No se comprende cual es la razón de que la
nueva Ley exija tanto un grado académico como un título profesional.
Aunque el artículo primero de la nueva Ley no lo dice, se supone que se
trata del título profesional de ingeniero en alguna de las especialidades
debidamente reconocidas, pero queda una gran duda con respecto a
Arturo Rocha Felices Comentarios a la Ley 28858
cual es el grado académico que se requiere y acerca de cual es la
necesidad de exigirlo.
4. El artículo primero de la nueva Ley señala, además, que el título
profesional debe ser otorgado por una universidad nacional o extranjera.
En la Ley ha faltado señalar que la universidad debe estar debidamente
reconocida, especialmente en la especialidad de ingeniería
correspondiente al título. En lo que respecta a universidad extranjera
debe recordarse que hay muchos países en los que el título profesional
no lo otorga una universidad.
Hubiera sido deseable que, como se viene pidiendo desde hace años, la
función del CIP no se limite simplemente a aceptar un título, sino que
además de la presentación de éste se deba cumplir los requisitos
exigidos por el CIP (que habría que determinar), de modo de que la
habilitación de la que se trata más adelante en la Ley no sea
simplemente el resultado de un mero trámite de inscripción.
Actualmente, para colegiarse basta fundamentalmente con el título. En
consecuencia, la colegiación actual no demuestra nada especial en lo
que respecta a la calidad de la formación del ingeniero y así será
mientras no haya requisitos adicionales para la colegiación.
5. El artículo primero de la nueva Ley señala los ámbitos del ejercicio
profesional del ingeniero para lo que abre dos ítems o incisos (a y b). Se
supone por la lógica de la redacción que ambos incisos deben tratar de
los ámbitos del ejercicio profesional del ingeniero, lo que no ocurre,
dificultando así la comprensión de la Ley. En el ítem a) se señala una
serie de ámbitos del ejercicio profesional del ingeniero, sobre los que
comento más adelante, pero el ítem b) está dedicado a la necesidad de
colegiarse para el ejercicio de las actividades que allí se señala y a la
presentación de las especialidades de la ingeniería. Hay, pues, por lo
menos, una falla de redacción que crea confusión.
6. El ítem a) del artículo primero de la nueva Ley señala los ámbitos del
ejercicio profesional del ingeniero para lo cual presenta una serie
numerosa de actividades que no guardan ninguna secuencia o criterio
clasificador, que en algunos casos son muy generales y en otros
demasiado específicas. Cada uno de estos “ámbitos del ejercicio
profesional” debería ser definido claramente, pero se prevé que esto no
será fácil. Así por ejemplo, en este ítem a) se menciona como ámbitos
del ejercicio profesional del ingeniero la realización de: estudios
técnicos, informes técnicos, esquemas técnicos, peritajes, valuaciones
“con todos sus anexos”, minutas, croquis, gerencias, etc., etc. De la
lectura de estos y otros “ámbitos del ejercicio profesional” señalados en
la Ley podrían surgir muchas preguntas, tales como las siguientes: ¿La
redacción de una minuta o el desempeño de una gerencia corresponden
al ámbito del ejercicio profesional del ingeniero? Estas interrogantes son
válidas y más preocupantes si se recuerda lo señalado a continuación
en la Ley.
Arturo Rocha Felices Comentarios a la Ley 28858
7. El artículo primero de la nueva Ley 28858 señala que las labores
indicadas en el ítem a) [por ejemplo, croquis, minutas, gerencias, etc.]
deben ser “efectuadas, firmadas y refrendadas” por profesionales
inscritos y hábiles en el Colegio de Ingenieros del Perú [La nueva ley no
dice habilitados].
Surgen entonces los siguientes interrogantes: ¿Cómo se hace para
firmar y refrendar una labor? Aparentemente la Ley se refiere a los
documentos correspondientes a las labores realizadas. ¿Por qué se pide
“firmar y refrendar”? ¿Por qué se dice inscritos y hábiles? ¿Se puede
estar hábil y no estar inscrito? ¿Qué significa estar hábil?
8. En el ítem b) del artículo primero de la nueva Ley, que según su
redacción debería ser una continuación de la presentación de los
ámbitos del ejercicio profesional del ingeniero, se señala que también
deben ser colegiados los ingenieros extranjeros [Se supone que es para
los que estén trabajando en el Perú]. Hay una confusión en la nueva
Ley. Para efectos de la colegiación, tal como está concebida la Ley, no
tiene nada que ver la nacionalidad del ingeniero, sino el origen de su
título. Bien puede tratarse de un peruano que obtuvo su título en el
extranjero o de un extranjero que obtuvo su título en el Perú. [Además,
pareciera que falta una coma después de extranjeros].
9. En el ítem b) del artículo primero de la nueva Ley 28858 se señala la
obligatoriedad de colegiarse para una serie de actividades como la
agricultura, la investigación, administración, ventas, etc. Se presenta
también en este artículo una relación, no limitativa, de las especialidades
de la ingeniería, entre las que aparece la topografía, todo lo que
indudablemente llama la atención.
Artículo 2° Refrendo
10. En el segundo artículo de la Ley 28858 se trata del Refrendo y se
incluye dos temas diferentes: el refrendo y el modo como se establecerá
los estudios y trabajos de ingeniería correspondientes a cada
especialidad.
11. El primer tema se refiere a señalar que toda “actividad propia de
profesionales ingenieros” deberá ser refrendada por ingenieros
colegiados hábiles [La nueva ley no dice habilitados]. Sin embargo, en
el artículo anterior de esta Ley se señala que la labores
correspondientes al ámbito del ejercicio profesional del ingeniero deben
ser ”efectuadas, firmadas y refrendadas” por profesionales inscritos y
hábiles en el Colegio de Ingenieros del Perú.
Arturo Rocha Felices Comentarios a la Ley 28858
Surgen entonces las siguientes preguntas: ¿Por qué en un artículo de la
Ley se señala la obligatoriedad de efectuar, firmar y refrendar y en el
siguiente artículo sólo la necesidad de refrendar? Refrendar es
“autorizar un despacho u otro documento por medio de la firma de la
persona hábil para ello”.
12. El otro tema del que trata el artículo segundo de la Ley 28858 se refiere
a que por resolución del Ministerio del sector correspondiente se
establecerá los estudios y trabajos de ingeniería, en sus distintas
especialidades, que serán desarrolladas por los profesionales
ingenieros. Este artículo se complementa con la tercera disposición
transitoria de la Ley en la que se dispone que el Colegio de Ingenieros
del Perú coordinará con los diferentes sectores “los estudios y trabajos
propios que los profesionales ingenieros deberán refrendar” (ya no se
dice efectuar, firmar y refrendar).
Habría, pues, que establecer previamente cual es el “sector
correspondiente” de cada una de las distintas especialidades de la
ingeniería señaladas en la Ley. No parece fácil hacerlo. ¿Cuál es el
“sector correspondiente” de la ingeniería civil, de la topografía, de la
ingeniería ambiental, de la ingeniería administrativa o de sistemas?
En realidad lo que ocurre es que no existe la profesión de “ingeniero”, lo
que existen son diversos profesionales cuyos títulos llevan la palabra
ingeniero. En consecuencia, para fines de delimitación del campo
profesional, existen ingenieros mecánicos, ingenieros agrónomos,
ingenieros administrativos, ingenieros navales, ingenieros civiles, etc. El
Colegio de Ingenieros del Perú agrupa a los ingenieros de diversas
especialidades (lo que no ocurre en todos los países).
Artículo 3° Sanciones
13. En el tercer artículo de la Ley 28858 que trata de las Sanciones se
menciona que, según el artículo 230° de la Ley 27444, se “tipificará las
infracciones y sanciones administrativas que correspondan al
incumplimiento” de la ley y que esto se efectuará mediante Decreto
Supremo.
Hay que recordar que la aplicación de la Ley 27444 está restringida a los
ámbitos de la Administración Pública.
¿Cómo se sancionará a quienes no pertenecen a la Administración
Pública?
Arturo Rocha Felices Comentarios a la Ley 28858
Artículo 4° Certificado de habilitación
14. En el cuarto artículo de la Ley 28858, al que se denomina Certificado
de habilitación, se establece que éste “será exigido a todo profesional”
(presumiblemente ingeniero) que “desempeñe cargos en actividades
inherentes a la ingeniería en entidades privadas, públicas o
independientes”. No se comprende bien esta clasificación en tres tipos
de entidades. ¿Qué son entidades independientes? ¿O la Ley se refiere
a profesionales independientes? ¿Sólo es exigible para los que
desempeñen cargos?
A pesar de la importancia que se supone tiene dentro de la nueva Ley,
ésta no define que es un Certificado de Habilitación, ni da la menor idea
de sus alcances, tampoco se menciona que estos serán fijados en el
reglamento de la Ley. Tampoco se señala en este artículo quien lo
expedirá, aunque si se hace más adelante al tratar de las intervenciones
ante autoridades judiciales.
Aun sin saber lo que es un Certificado de Habilitación, que la Ley no lo
dice, podría pensarse que su fundamento es la supervisión que autoriza
realizar al Colegio, y la delimitación de los ámbitos del ejercicio
profesional de cada especialidad. Estos son los tres grandes temas que
la Ley debió precisar debidamente y señalar que el Reglamento los
detallará. A estos tres temas podría agregarse el de las Sanciones, las
que están muy débilmente insinuadas en la Ley.
Actualmente, por menos hasta hace poco que yo sepa, el Colegio
extendía Certificados de Inscripción y Habilidad (no de Habilitación) en
los que señala que determinado profesional…”Se encuentra hábil y en
consecuencia está autorizado para ejercer la profesión de ingeniero(a)”.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley 28858, lo que ya ocurrió,
cualquier ciudadano o entidad que usa los servicios profesionales de un
ingeniero va a tener derecho a pensar que el Colegio de Ingenieros
supervisará su labor profesional y, tomará conocimiento de que,
además, el CIP le ha otorgado al ingeniero un Certificado de
Habilitación. Habilitar significa “Hacer a alguien o algo hábil, apto o
capaz para una cosa determinada.” En consecuencia, la habilitación
tendría que ser específica (para cada especialidad del ejercicio
profesional de la ingeniería) y no genérica.
Otro punto que llama la atención es que a lo largo de la Ley se use
expresiones diferentes para referirse a: “Labores propias de Ingeniería”,
“Ejercicio profesional del ingeniero”, “Actividad propia de profesionales
ingenieros”, “Actividades inherentes a la ingeniería”, “Temas de
ingeniería”, “Labor de ingeniería” y “Trabajos propios”. No alcanzo a
distinguir el significado de cada una de ellas, aplicable específicamente
en el contexto en que está utilizada. ¿No hubiera sido mejor usar una
Arturo Rocha Felices Comentarios a la Ley 28858
sola expresión a lo largo de la ley?, salvo que hubiese diferencias que no
alcanzo a detectar.
Artículo 5° Restricción
15. En el quinto artículo de la Ley 28858, al que se denomina Restricción,
se señala que las autoridades judiciales no aceptarán la intervención de
los ingenieros “que no tengan título profesional registrado en la
Asamblea Nacional de Rectores ni Certificado de Habilitación…”. No sé
a que se refiere lo de tener los títulos registrados en la Asamblea
Nacional de Rectores. Se observa, sin embargo, que según este artículo
ambos requisitos sólo son exigibles por autoridades judiciales.
Disposiciones Complementarias, Transitorias y Final.
16. En la Segunda Disposición Complementaria de la Ley 28858 se da un
plazo de 12 meses para que los profesionales titulados (es decir,
ingenieros titulados) que “se encuentren ejerciendo labor de ingeniería”
cumplan con los requisitos del artículo primero de la Ley, que son:
colegiarse y estar habilitado ¿Por qué un plazo tan largo para algo tan
simple? ¿Cómo queda el ejercicio de la docencia de la ingeniería? En
todo caso, la inscripción depende del ingeniero, pero la habilitación
depende del Colegio.
17. En la Disposición Final Única se deroga las disposiciones “que se
oponen a la presente Ley”. Llama la atención que no se use la fórmula
“que se opongan a la presente Ley”. Ignoro que implicancias o
significado que pueda tener esto. Normalmente, lo que se opone es
derogado explícitamente en la nueva ley.
Ing. Arturo Rocha Felices
CIP 2458
Septiembre 25 del 2006
Arturo Rocha Felices Comentarios a la Ley 28858

Administrador dijo...

Hay algo que tambien debo añadir.

La naturaleza de la informatica no esta bien determinada. Informatica pura se entiende, pero las distintas carreras que utilizan herramientas y metodos informaticos para su desempeño ¿como quedan?

- ¿Informatica orientada a tal area?
- ¿Tal area con extension informatica?

Mientras tanto existen varios "estandares" para la Ingenieria de Sistemas. El CIP no siquiera se ha pronunciado al respecto y lo unico que he sabido es que hace tiempo en un comunicado se expresaron desfavorables a los planes de complementacion academica (Estudias en instituto y te profesionalizas siguiendo unos años de estudios mas en una universidad) y que se reservaban el derecho de admision en cuanto a la colegiatura.

¿Hay algun estudio estadistico que revele que se debe hacer en el campo de la Informatica?¿Acaso algun plan estrategico de la Informatica?

No otro saludo a la bandera

Anónimo dijo...

Bueno, ahora como nos organizamos para protestar?

Esta ley es simple y llanamente una pendejada del Colegio de Ingenieros del Peru.

Que tal una marcha hacia la sede del CIP en la avenida arequipa? Y luego lo incendiamos con bombas molotov al ritmo del grupo molotov.